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Guía · Seguro de decesos

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La legítima es la porción de la herencia que la ley reserva obligatoriamente a determinados familiares —los llamados herederos forzosos— y de la que el testador no puede disponer libremente (artículo 806 del Código Civil). En el derecho común español, la legítima de los hijos y descendientes son dos tercios del caudal hereditario: por eso, salvo desheredación por una causa legal tasada, no se puede dejar a un hijo sin nada. En esta guía te explicamos qué es la legítima, cuánto es su porcentaje, quiénes son los herederos forzosos, cómo cambia en las comunidades con derecho foral y por qué un seguro de vida o de decesos, al ir a un beneficiario designado, suele quedar fuera de ese reparto.

En 30 segundos

- La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva a los herederos forzosos y de la que el testador no puede disponer libremente (art. 806 del Código Civil). - Herederos forzosos (art. 807): en primer lugar los hijos y descendientes; a falta de ellos, los padres y ascendientes; y el cónyuge viudo en la forma que fija la ley. - ¿Cuánto es? La legítima de los hijos son dos tercios (art. 808); la de los padres, la mitad (o un tercio si concurren con el cónyuge, art. 809). - ¿Es obligatorio dejar herencia a los hijos? En el derecho común, sí: solo puedes privarles de la legítima por desheredación con una causa legal expresa (arts. 848-857). - En Cataluña, Aragón, Galicia, País Vasco, Navarra y Baleares rigen normas forales propias con porcentajes distintos: hay que mirar la ley de cada territorio. - El seguro de vida o de decesos paga al beneficiario designado y, como regla, queda fuera del caudal hereditario (art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro).

Qué es la legítima en una herencia

La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados herederos, llamados herederos forzosos o legitimarios. Así lo define el artículo 806 del Código Civil. En la práctica significa que, aunque hagas testamento, tu libertad para repartir tu patrimonio tiene un límite: hay una parte que la ley «aparta» para tu familia más directa y que no puedes dar a un tercero.

Por eso la legítima aparece siempre que se habla de herencia legítima o de legítima en un testamento: no es un tipo de herencia distinto, sino ese «suelo» mínimo que la ley garantiza a los legitimarios sea cual sea la voluntad del fallecido. La otra cara de la moneda es la parte de libre disposición, con la que el testador sí puede hacer lo que quiera (dejarla a un amigo, a una ONG, a uno solo de sus hijos, etc.).

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Legítima — Porción de la herencia que la ley reserva a los herederos forzosos y de la que el testador no puede disponer libremente (art. 806 del Código Civil). También se la llama «herencia legítima». → glosario/legitima/

Quiénes son los herederos forzosos (legitimarios)

No todos los familiares tienen derecho a legítima. El artículo 807 del Código Civil establece un orden cerrado de herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Son los legitimarios por excelencia.
  2. A falta de hijos y descendientes, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El cónyuge viudo o la cónyuge viuda, en la forma y medida que establece la propia ley (siempre en usufructo, como veremos).

La lógica es de prioridad: mientras haya hijos o nietos con derecho a heredar, los padres del fallecido no son legitimarios. El cónyuge viudo, en cambio, concurre con cualquiera de los dos grupos, siempre con un derecho de usufructo, no de propiedad.

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> ⚖️ Los hermanos, sobrinos o amigos no tienen legítima. Si una persona no tiene hijos, ni nietos, ni padres, ni ascendientes vivos, y no está casada, puede disponer de toda su herencia con total libertad. La legítima solo protege al círculo familiar que fija el artículo 807.

Cuánto es la legítima: el porcentaje y los tres tercios

Esta es la pregunta más buscada: cuánto es la legítima en una herencia o qué porcentaje es la legítima. La respuesta depende de quién sea el legitimario.

Legítima de los hijos y descendientes (art. 808). Constituye las dos terceras partes (2/3) del haber hereditario. Pero esos dos tercios no son todos iguales: la herencia en derecho común se divide en tres tercios.

  • Tercio de legítima estricta (1/3): se reparte a partes iguales entre todos los hijos. Es intocable.
  • Tercio de mejora (1/3): también corresponde a hijos y descendientes, pero el testador puede usarlo para mejorar a alguno de ellos (art. 823), dándole más que a los demás.
  • Tercio de libre disposición (1/3): el testador lo reparte libremente entre quien quiera, sea o no de la familia.

Legítima de los padres y ascendientes (art. 809). Cuando no hay hijos ni descendientes, los padres y ascendientes tienen derecho a la mitad (1/2) del haber hereditario. Esa porción se reduce a un tercio (1/3) si concurren con el cónyuge viudo.

[tabla] Porcentaje de la legítima según el legitimario (Código Civil, derecho común)

| Legitimario | Legítima que le reserva la ley | Base legal |
|—|—|—|
| Hijos y descendientes | 2/3 del haber (1/3 estricta + 1/3 de mejora) | art. 808 |
| Padres y ascendientes (sin descendientes) | 1/2 del haber | art. 809 |
| Padres/ascendientes concurriendo con el cónyuge | 1/3 del haber | art. 809 |
| Cónyuge viudo con hijos/descendientes | Usufructo del tercio de mejora | art. 834 |
| Cónyuge viudo solo con ascendientes | Usufructo de la mitad | art. 837 |
| Cónyuge viudo sin descendientes ni ascendientes | Usufructo de dos tercios | art. 838 |

Fuente: elaboración de Seguratis a partir del Código Civil (arts. 806 a 840). Aplica al derecho común; ver más abajo las comunidades con derecho foral. Actualizado a agosto de 2026.

El cónyuge viudo: siempre en usufructo

Un punto que genera muchas dudas: el cónyuge viudo no hereda la propiedad de la legítima, sino su usufructo. Es decir, tiene derecho a usar y disfrutar de una parte de los bienes (o a percibir sus rentas), pero la nuda propiedad va a los demás herederos.

  • Concurriendo con hijos o descendientes, tiene el usufructo del tercio de mejora (art. 834).
  • Si no hay descendientes pero sí ascendientes, tiene el usufructo de la mitad de la herencia (art. 837).
  • Si no hay descendientes ni ascendientes, le corresponde el usufructo de dos tercios (art. 838).

Este derecho puede conmutarse por una renta vitalicia, el producto de determinados bienes o un capital en efectivo, por acuerdo entre el viudo y los herederos (art. 839).

¿Es obligatorio dejar herencia a los hijos?

Sí. En el derecho común español no existe la libertad absoluta de testar: los hijos son herederos forzosos y tienen derecho a su legítima (esos dos tercios del artículo 808). No puedes, sin más, dejar a un hijo sin nada ni repartir todo entre extraños. Si en el testamento se omite a un legitimario, se produce la llamada preterición (art. 814), que puede anular las disposiciones testamentarias en lo que perjudiquen la legítima.

La única forma de privar a un hijo de su legítima es la desheredación, y solo procede por causas legales tasadas que hay que expresar en el testamento. El Código Civil enumera esas causas: negar alimentos sin motivo, maltrato de obra o injurias graves, entre otras (arts. 848 a 855, en relación con las causas de indignidad del art. 756). Fuera de esos supuestos, el hijo desheredado puede impugnar el testamento y recuperar su parte.

[pros_cons] Margen real de un testamento frente a la legítima

Lo que SÍ puedes hacer

  • ✅ Disponer libremente del tercio de libre disposición (a favor de quien quieras).
  • Mejorar a un hijo o nieto con el tercio de mejora.
  • ✅ Atribuir al cónyuge más de lo que le corresponde con cargo a la libre disposición.
  • ✅ Ordenar cómo se reparten bienes concretos, respetando el valor de la legítima.

Lo que NO puedes hacer

  • ⚠️ Dejar a un hijo con menos de su legítima estricta sin causa de desheredación.
  • ⚠️ Desheredar a un legitimario sin una causa legal expresada en el testamento.
  • ⚠️ Repartir el 100 % entre terceros habiendo herederos forzosos.
  • ⚠️ Vaciar la herencia con donaciones en vida que lesionen la legítima (son reducibles).

La legítima cambia según la comunidad autónoma (derecho foral)

Todo lo anterior es el régimen común del Código Civil. Pero varias comunidades tienen derecho civil propio con reglas de legítima distintas, y prevalece la del territorio donde el fallecido tuviera su vecindad civil. A título orientativo:

  • Cataluña: la legítima es una cuarta parte (1/4) del valor de la herencia, repartida entre los legitimarios (Libro IV del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008).
  • Aragón: legítima colectiva de la mitad (1/2) a favor de descendientes, que el testador puede distribuir de forma desigual (Código del Derecho Foral de Aragón).
  • Galicia: legítima de una cuarta parte (1/4) para descendientes (Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia).
  • País Vasco: legítima colectiva de un tercio (1/3) para descendientes (Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco).
  • Navarra: la legítima es formal y simbólica (la conocida fórmula de «cinco sueldos febles»), por lo que existe una amplísima libertad de testar (Fuero Nuevo de Navarra).
  • Baleares: el porcentaje varía según el número de hijos y la isla (Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears).

Como estas cifras dependen de la ley foral aplicable y de cada situación, conviene verificar el porcentaje exacto en la norma autonómica correspondiente o con un abogado especializado antes de tomar decisiones.

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> 📍 Lo que decide no es dónde vives, sino tu vecindad civil. Una persona con vecindad civil catalana que fallece en Madrid se rige por la legítima catalana (1/4), no por la del Código Civil. La vecindad civil se adquiere por nacimiento, filiación o residencia continuada, y conviene tenerla clara al planificar la herencia.

Qué papel juega el seguro en la legítima

Aquí es donde la planificación sucesoria se cruza con los seguros, y es un punto que casi ninguna guía jurídica explica bien. La regla general es que la prestación de un seguro de vida corresponde al beneficiario que hayas designado y no forma parte de tu caudal hereditario. Lo establece el artículo 88 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro: el beneficiario cobra el capital por derecho propio, no como heredero.

La consecuencia práctica es importante: el capital de un seguro de vida, al ir directamente al beneficiario, queda al margen del reparto de la herencia y, por tanto, de la legítima. No obstante, la ley matiza que las primas pagadas por el asegurado sí pueden ser objeto de reducción o colación cuando resulten indebidamente perjudiciales para los legitimarios (art. 88, párrafo segundo). Es decir: el capital se respeta, pero si se usó el seguro para descapitalizarse en fraude de la legítima, esas primas pueden recomponerse en el cálculo.

En el seguro de decesos la lógica es parecida. El servicio funerario lo recibe el propio asegurado (es una prestación en especie), y los capitales complementarios en metálico, si los hay, se pagan al beneficiario designado en la póliza, fuera del caudal hereditario. Por eso contratar un decesos no solo alivia a la familia del coste y la gestión del sepelio —que en España ronda los 3.500-6.500 € de media (2025)—, sino que deja ese asunto resuelto sin tener que esperar al reparto de la herencia. Puedes ver quién cobra y cómo en nuestra guía de beneficiarios del seguro de decesos, y cómo tributa en la de fiscalidad del seguro de decesos.

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Colación — Operación por la que ciertas donaciones o primas hechas en vida por el causante se «traen» al cálculo de la herencia para no perjudicar a los legitimarios. En seguros, afecta a las primas, no al capital cobrado por el beneficiario (art. 88 LCS). → glosario/colacion/

Letra pequeña

- Los porcentajes de este artículo son los del Código Civil (derecho común). Si el fallecido tenía vecindad civil en Cataluña, Aragón, Galicia, País Vasco, Navarra o Baleares, rige la ley foral de ese territorio, con cifras distintas. - La desheredación solo es válida por una causa legal expresada en el testamento; en caso contrario, el legitimario puede impugnarlo. - El capital del seguro de vida o de decesos va al beneficiario designado y, como regla, no forma parte de la herencia ni de la legítima, aunque las primas pueden colacionarse (art. 88 LCS). - Este contenido es informativo y no sustituye al asesoramiento de un abogado ni de un notario para tu caso concreto. - Seguratis es correduría de seguros inscrita en la DGSFP (clave J-4346).

Es la porción de bienes que la ley reserva obligatoriamente a los herederos forzosos (hijos, descendientes, padres, ascendientes y cónyuge viudo) y de la que el testador no puede disponer libremente. Lo define el artículo 806 del Código Civil.

Escrito por
Jaime V. Jaime V. Redactor de seguros Jaime V. es redactor de seguros en Seguratis. Formó parte del equipo de la correduría durante varios años, ayudando a clientes a entender y comparar seguros de personas antes de contratar. Hoy vuelca esa experiencia en los contenidos de la web: explica coberturas, carencias y letra pequeña en lenguaje claro para que cada persona elija con criterio y sin sorpresas. Seguros de personas (vida, decesos, salud, accidentes) Comparación de coberturas y letra pequeña Divulgación de seguros para el consumidor
Revisado por Jorge P., Corredor de seguros colegiado, el .

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